jueves, 20 de octubre de 2011

PROYECTO DE AULA 
A.   CONTRATO
Hay dos perspectivas por las cuales se puede tomar el contrato:
·         Económica: manifestada como entidad instrumental, “ser el centro de la vida de los negocios”. Opera como un multiplicador de las dinámicas sociales. Es particularmente importante en el capitalismo, que se basa en el intercambio constante de bienes y servicios llevada a cabo en la celebración de contratos.
·         Jurídica: entidad estrictamente técnico-jurídica. El contrato tiene la función estructural de organización y regulación de los intercambios económicos. Objeto de gran atención normativa, “el contrato juridiza los hechos económicos básicos de toda sociedad: la producción, circulación, distribución y comercialización de bienes y servicios”. Ghersi.
El negocio jurídico. Es más general que el contrato, engloba todos los actos de economía privada, sin ser más importante que el contrato. El negocio jurídico se refiere a la totalidad del campo de la autonomía privada y el contrato “constituye una figura general y abstracta respecto de los varios tipos contractuales que se puedan llevar a cabo”, negocio jurídico y contrato, son un dialecto jurídico, pero no son conceptos universales. Ambos están circunscritos a un ámbito geográfico limitado que ni siquiera alcanza la totalidad de los ordenamientos jurídicos de la ley civil.
En conclusión, el ejercicio de la economía privada mediante la celebración de negocios jurídicos se dirige a un fin practico: la autorregulación de intereses propios de varias índoles: personales, familiares y patrimoniales, que atañan a relaciones económicamente valorables o bien al estado de las personas y las relaciones de familia. En la clasificación anterior (personal, familiar y patrimonial) podemos encontrar contratos como los siguientes:
·         Negocio jurídico Personal: muy escasos, y los ejemplos son contados. Pueden ser de cambio de nombre, negocios sobre el propio cuerpo (donación de órganos y tejidos humanos), testamento vital, poder eutanásico, cesión del poder de difundir la propia imagen.
·         Negocio jurídico familiar: el matrimonio, el divorcio del matrimonio civil o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso por mutuo acuerdo, la emancipación voluntaria y la adopción.
·         Negocios jurídicos patrimoniales: constituye, regula o exige relaciones jurídicas de contenido económico que son innumerables. Pueden ser de dos tipos
-Negocio jurídico unipersonal: cuando la disposición de intereses es realizada por una sola parte, como en el testamento.
-Negocio jurídico pluripersonal: cuando la disposición es realizada por dos o más parte, como en el contrato.
Entendiendo lo anteriormente mencionado, el contrato es el negocio jurídico pluripersonal de contenido patrimonial jurídicamente relevante; “constituye el instrumento de difusión general para la autodisciplina de los intereses particulares”.
El contrato entendido de esta manera, tiene dos nociones y puede ser entendido como “acto” o “relación”. Como acto se refiere a la unión de las voluntades de los contratantes, el acuerdo (concurso real entre dos o más personas); y la relación tiene que ver con las consecuencias jurídicas que derivan del acto, vinculo jurídico que se crea entre las partes (todo contrato celebrado es como una ley para los contratantes). Así, esta clasificación de acto y relación, es la identificación de dos momentos para la comprensión del contrato. Un momento subjetivo (contrato concebido como un acuerdo) y un momento objetivo (contrato como regulación de los intereses, o sea, la disposición o la regla que las partes generan mediante su acuerdo –partes obligadas por un contrato-).

B.   ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL CONTRATO EN CUANTO A SU ESTRUCTURA.

Elementos básicos de un contrato
En su estructura, el contrato está estructurado de diversas formas; pero, hay partes que nunca pueden faltar al configurarlo, ya que sin ellas el acuerdo perdería valor; estas son:
Capacidad:
Ésta se subdivide en capacidad de goce, que es la capacidad jurídica para ser titular de derechos subjetivos (llamada también capacidad jurídica); y capacidad de ejercicio, cualidad jurídica (conocida también como capacidad de obrar) para ejercer derechos y asumir obligaciones sin representación de terceros.
Consentimiento:
Se manifiesta por la concurrencia de la propuesta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de componer el contrato. No obstante, será nulo el consentimiento prestado por equivocación, intimidación, violencia o fraude.
Objeto:
Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. Es la prestación que las partes acuerdan en rendirse bajo el marco del acuerdo.
Causa:
En ciertos contratos, como los de compraventa, la causa es la promesa, por cada lado contratante, de una cosa por la otra parte; en los de pura beneficencia (Ej. el de donación), la mera liberalidad del bienhechor.
Forma:
Es cuando se exige una determinada forma de celebrar el contrato (escrita, firma ante un notario, ante testigos, etc.), aunque no en todos los casos.
Elementos naturales:
Son los que se infiere incorporado en el contrato, aunque las partes involucradas pueden prescindir de los mismos sin invalidar el contrato.
Elementos accidentales:
Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.



C.   CLASES DE CONTRATOS
CONTRATOS SOLEMNES
CONTRATOS CONSENSUALES
Son aquellos que para su perfeccionamiento se requiere cumplir con ciertas formalidades especiales, cuya falta hace que no produzca efecto alguno. 
Son aquellos que se perfeccionan con el simple consentimiento. El mandato, el arrendamiento.
Ejemplo: el contrato de hipoteca sobre un bien inmueble es un contrato solemne porque para considerar que tiene validez erga omnes y produzca sus efectos legales se requiere de su inscripción en el Registro, sin el cumplimiento de esta formalidad se tiene como inexistente.
Ejemplo: el contrato de trabajo entre un empleador y un trabajador no requiere del cumplimiento de formalidades especiales para reconocer su validez ni su existencia, e incluso la relación laboral puede probarse en muchos casos sin necesidad de que haya sido previamente firmado un contrato escrito, en aquellos casos en los cuales la ley no exija de este requisito.


2) El oneroso y el gratuito.
Teniendo en cuenta que todo contrato implica uno o varios valores económicos: dinero, servicios, bienes inmuebles, o inmuebles, bienes intangibles, etc. Se puede hablar de contrato oneroso o gratuito.
CONTRATO ONEROSO
CONTRATO GRATUITO
Cuando ambas partes reciben valores económicos, en este contrato se mediatiza el intercambio de intereses patrimoniales que se miran como equivalente (subjetivamente). Algunas figuras contractuales son necesariamente onerosas: el arrendamiento, el suministro y el seguro reportan utilidad económica para ambas partes.
No hay intercambio de intereses patrimoniales. Los valores económicos le corresponden a una sola parte, la otra no recibe beneficio al interior del contrato. Excepto en el contrato de donación; aunque el donante no recibe beneficio alguno interno, puede recibirlo externamente por ejemplo con una reducción de impuestos.
Objetivo: la utilidad de ambos contratantes a beneficio del otro.
Objetivo: la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.

 3) Contratos Principales y Accesorios:

La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.
Contrato Principal:
Contratos Accesorios:
Es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Así, el contrato principal es por ejemplo, “un contrato de compraventa liso y llano en que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador, a pagar el precio convenido”.
Son también llamados "de garantía", generalmente puede ser personal, como la fianza, donde a una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. 
Objetivo: Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.
Objetivo: se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal.

4) El bilateral y el unilateral.
Bilateral o sinalagmático.
Unilateral.
Cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. El contrato impone obligaciones a cargo de ambas partes y entre esas obligaciones se establece un vínculo de independencia que la doctrina denominada sinalagma contractual. En la compraventa el vendedor se obliga a traditar el bien PORQUE el comprador se obliga a pagar el precio,  obligación que el comprador contrae precisamente porque el vendedor se obliga a traditar el bien. Algunas figuras son necesariamente bilaterales como: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, el suministro, el seguro.

El contrato crea obligaciones a cargo de una sola parte, o sea, cuando una de la partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. El contrato de donación vuelve a ser ejemplo como contrato unilateral, porque solo obliga al donante a tramitar gratuitamente el bien. Sin embargo, es posible que bajo ciertas circunstancias el contrato unilateral asigne obligaciones a ambas partes como en el comodatario. Algunas figuras son necesariamente unilaterales como: la donación, los contratos reales de muto y comodato.

Objetivo: las prestaciones de cada una de las partes sean prometidas en concepto de contrapartida por las prestaciones o retribuciones de la otra. 
Objetivo: no es solo la asignación de obligaciones por una de las parte, es más la ausencia absoluta de sinalagma contractual, por lo cual impone obligación a una parte, bien porque las obligaciones que asume cada parte no son reciprocas o correlativas.

D) LEY PARA LAS PARTES
“ART. 1602. —Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”

En el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando éstos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas costumbres.  El postulado de la normatividad de los actos jurídicos se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él.

Cuando por disentimiento de los contratantes en el punto se discuten judicialmente la naturaleza y el alcance de las relaciones surgidas de la convención jurídica por ellos acordada, corresponde al juzgador, con el fin de determinar las obligaciones que por emanar del contrato han de asegurarse en su cumplimiento, desentrañar la intención que se propusieron las partes al ajustarla, particularmente cuando en la declaración de su voluntad expresada no se ha establecido caracterizadamente el contrato.

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